La palabra lesa, apunta la Real Academia de la Lengua, es la forma femenina de leso. Proviene del latín laesus y significa agraviado, lastimado u ofendido. Normalmente se refiere a la cosa que ha recibido el daño o la ofensa. Por lo tanto, la expresión “lesa humanidad” se remite a todo aquello que de algún modo agravia, lastima u ofende al género humano.
Sin ahondar en minucias jurídicas —que para eso hay literatura de sobra—, digamos que, conforme lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 7 se considera delito o crimen de lesa humanidad, cualquier acto inhumano grave cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático que sea dirigido contra una población civil y con pleno conocimiento de dicho ataque —yo diría más bien que de la intención y del resultado—.
Su existencia está, como resulta obvio, muy ligada a la protección de los derechos humanos frente a la barbarie que de vez en cuando se nos ocurre ejercer contra la propia especie. Si bien la idea es añeja, el concepto de delitos contra la humanidad es relativamente reciente. Es más, el primer antecedente formalmente reconocido —desde el punto de vista legal— lo encontramos en la Carta de Londres, firmada el 8 de agosto de 1945 —sí, ironía aparte, dos días después del ataque atómico a la ciudad japonesa de Hiroshima y uno antes del de Nagasaki—, mediante la que los aliados: Estados Unidos, Francia, Rusia y el Reino Unido; crearon el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, para someter a juicio a los altos mandos nazis por las atrocidades cometidas durante el Holocausto. En el artículo 6 de dicho Estatuto se acuñó por primera vez y de manera formal el término “crímenes contra la humanidad”.
A partir de entonces y durante largos años el tratamiento de los crímenes contra la humanidad fue materia de tribunales creados específicamente para la atención de casos concretos. Ejemplo de ello son el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1991 y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994 —el nombre oficial de ambos tribunales es larguísimo e insufrible, así que vamos a omitirlos—. Pero en 1998, mediante la adopción del Estatuto de Roma, tratado que da origen a la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consolidaron su conceptualización al quedar, por un lado, perfectamente definidas las conductas que los conforman, y por el otro, mediante la creación de un tribunal de carácter permanente que se encargará de juzgar a los responsables de estos crímenes a nivel global.
Pero la Corte Penal Internacional no sólo juzga delitos de esta índole. También lo hace respecto al crimen de genocidio, el crimen de agresión y los crímenes de guerra. De ellos, son estos últimos los que de momento me interesan, pues suelen confundirse con los de lesa humanidad. Tal confusión es comprensible y podría decir que natural, pues suelen referir a acciones que igualmente despiadadas, en el papel pudieran parecer idénticas (asesinato, tortura, violación masiva). Por ello, para distinguirlas —siempre al ojo de quien no pretende especializarse en el tema—, es más sencillo si partimos no tanto de la acción, sino de las circunstancias en las que tal acción ocurre.
Así, los crímenes de guerra tienen por escenario específico un conflicto armado, sea interno o internacional. En este contexto, las acciones que los constituyen deben transgredir los principios o preceptos del Derecho Internacional Humanitario, en tanto normas que regulan a los conflictos armados —ese es otro tema igualmente interesante—. Los crímenes de guerra pueden configurarse a partir de un acto aislado o a pequeña escala, mientras que los crímenes de lesa humanidad exigen un umbral más elevado, pues deben cometerse como parte de un ataque generalizado y sistemático contra —ojo aquí— solamente la población civil. Los crímenes de guerra también, pero no solamente, pueden cometerse contra la población civil. Esto es debido a que su espectro de protección se proyecta hacia las víctimas de la guerra, sean estos civiles o incluso militares.
Si bien los crímenes de guerra entrañan una aparente contradicción, como es el intento de poner reglas a la máxima expresión de la barbarie; al ser una figura proveniente del Derecho Internacional Humanitario, sostienen como premisa que aún en el combate armado existen límites éticos infranqueables. Es decir, ante la imposibilidad material de prohibir el conflicto, el propósito es salvaguardar un mínimo de valores humanos que permitan proteger a quienes no toman parte activa en un conflicto armado, como son civiles y servicios médicos, o a aquellos que habiendo participado, léase heridos y prisioneros, ya no pueden hacerlo.
Volviendo al tema, sin perjuicio de otras virtudes atribuibles a la creación y reafirmación del concepto de crímenes o delitos contra la humanidad, los que pudieran según la circunstancia ser relativos o hasta cuestionables, yo me quedo con el efecto que el estudio, impulso y seguimiento de estos delitos implica respecto a las víctimas. Antes de la adopción del Estatuto de Roma el derecho internacional público se centraba predominantemente en regular las relaciones y conflictos entre los Estados. No obstante, la codificación de los delitos contra la humanidad modificó ese enfoque, redirigiendo parte de la atención hacia los individuos y sus comunidades. Reconocer, como ahora sucede, que una conducta que afecte de forma masiva a la población civil no sólo es un agravio contra los directamente afectados, sino un perjuicio para toda la especie humana es algo que vale la pena, así sea como un mero principio, valorar y preservar en nombre de la justicia.